TODOS LOS CIUDADANOS DEBEN:

Artículo 5. Obligaciones generales.

a) Adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID 19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

b) Guardar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, metro y medio.

c) Observar la obligación de aislamiento por las personas contagiadas por SARS-CoV2, debiendo permanecer en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas, de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria o las actuaciones materiales que realicen los servicios sanitarios o de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19.

d) Guardar cuarentena por las personas sospechosas de haber sido contagiadas por SARS-CoV-2, debiendo permanecer en el lugar que se le indique de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria o las actuaciones materiales que realicen los servicios sanitarios o de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19.

  1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo.
  2. Se establece la cifra del setenta y cinco por ciento de ocupación del aforo como término general, o de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona, salvo para los supuestos que este decreto establezca otro aforo diferente. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas o locales, la presencia de clientes o usuarios en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
  3. Los eventos multitudinarios que cuenten con medidas de control de aforo y localidad preasignada se regirán por los preceptos de este decreto reguladores de la actividad.
  4. Se considerará, a efectos de este decreto, eventos multitudinarios aquellas actividades o espectáculos no ordinarios que cuenten con la participación de más de 1000 asistentes, impliquen aglomeración de personas, se celebren en espacio acotado, ya sean en establecimiento, recintos, locales o similares, tanto al aire libre como en
    interiores y dispongan de una organización que permita la aplicación de medidas de control de la transmisión de virus respiratorios.
  5. En los eventos multitudinarios, las empresas o entidades responsables de la organización de dichos eventos deberán elaborar un Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19, que incluya una autoevaluación del riesgo conforme a lo previsto en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19” acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Dicho Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19 podrá ser requerido por la autoridad sanitaria.
  6. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública; con esta finalidad se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a partir de las 22:00 horas, hasta las 08:00 del día siguiente, excepto en aquellos establecimientos dedicados al servicio de la hostelería y restauración. La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos aplicarán las sanciones correspondientes.
  7. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en la vía pública o en espacios al aire libre. Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan y que le sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. A estos efectos, los titulares de dichas actividades, procurarán mantener el control de la identificación de esas personas a través de los medios que les permita el desarrollo de su actividad.

UNO. El Artículo 6 (queda redactado en los siguientes términos). Deber de utilizar mascarilla.

  1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
    a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
    b) En cualquier espacio al aire libre en el que por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes.
    c) En los medios de transporte aéreo, acuático, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
    d) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.
  2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
    a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
    b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
    c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con diversidad funcional, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente. Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional.”

DOS . El apartado 7 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
“Estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones. Se deberá garantizar una distancia interpersonal de seguridad de dos metros y si participan asistentes deberán guardar dicha distancia de seguridad. Se deberá usar mascarilla en los supuestos regulados en el artículo 6.”

TRES. El apartado 7 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
“7. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de los ocupantes del vehículo.”

CUATRO. El apartado 6 del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
“6. La circulación de los usuarios en estos establecimientos será la imprescindible para dirigirse a su mesa y desde esta al exterior, quedando prohibidas la realización de actividades de baile. Se podrán realizar estas actividades de baile en celebraciones tales como bodas, comuniones o eventos similares siempre que se desarrollen en espacios al aire libre, se observe la distancia de seguridad interpersonal, el uso de mascarilla conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y se respete la demás normativa higiénico-sanitaria.”

CINCO. El apartado 1 del artículo 23 bis queda redactado en los siguientes términos:
“1. Los locales de discotecas y bares de ocio nocturno podrán prestar su actividad con un aforo del setenta y cinco por ciento en espacios interiores y del cien por ciento en espacios al aire libre. Las pistas de baile o similares de los espacios interiores podrán ser utilizadas para instalar mesas, no pudiendo ser dedicadas a su uso habitual. Podrán realizarse actividades de bailes en los espacios al aire libre, debiendo ser respetada la distancia de seguridad interpersonal, el uso de mascarilla en los términos regulados en el artículo 6 y la demás normativa higiénicosanitaria.”

SEIS. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 25. Prohibición de uso de dispositivos de inhalación de tabaco.
Se prohíbe el uso compartido de pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.”

SIETE. El apartado 3 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
“3. Podrán celebrarse festejos taurinos populares por el campo o encierros por las vías públicas. En estos festejos taurinos o encierros por las vías públicas que tengan la consideración de eventos multitudinarios según el apartado 5 del artículo 5, el organizador de dichos eventos, deberá elaborar un Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19, que incluya una autoevaluación del riesgo por transmisión del coronavirus SARS-CoV-2. Dicho Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19 estará a disposición de las autoridades competentes.”

OCHO. El apartado 8 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
“8. Estos establecimientos tendrán como horario de cierre la 02:00h como máximo siempre que su correspondiente licencia lo autorice”.